DECRETO 69/1997, de 27 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre ordenación y regulación de los alojamientos turísticos denominados Viviendas de Turismo Rural.
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del alojamiento turístico en Viviendas de Turismo Rural. Se entiende por Viviendas de Turismo Rural aquellos inmuebles habitables destinados a alojamiento turístico mediante precio con o sin otros servicios complementarios tal y como se define en el artículo siguiente. Están exceptuados de esta normativa los casos en los que sea de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos. Artículo 2. Requisitos. 1. Para poder solicitar la calificación de Vivienda de Turismo Rural, se deberán reunir además las siguientes condiciones: a) Tratarse de un edificio
tradicional o que sin serlo se adecue a las
características arquitectónicas de la zona donde se
encuentre situado. 2. En aquellos supuestos en que el núcleo urbano cuente con suficiente oferta turística, se podrá excluir por Orden del Consejero del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento la posibilidad de autorizar nuevas Viviendas de Turismo Rural. Asimismo por Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá autorizarse la calificación de Viviendas de Turismo Rural en núcleos de población de mayor número de habitantes a los señalados como regla general en el apartado 1c) de este mismo artículo, si las circunstancias de falta de alojamiento o de inadecuación a la demanda turística lo aconsejan. En ambos supuestos se solicitará informe no vinculante a las Organizaciones Empresariales del sector. 3. En ningún caso se considerarán Viviendas de Turismo Rural, aquellas que reúnan las características de un piso, entendiéndose por tales las viviendas independientes integradas en un edificio de varias plantas sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal y que no sean de estructura unifamiliar. Artículo 3. Titularidad. Podrán ejercer la actividad de hospedaje en la modalidad de Vivienda de Turismo Rural las personas físicas que residan de hecho y de derecho en el municipio donde se halle ubicada la edificación objeto de la solicitud, siempre que ostente dicha condición con una antigüedad mínima de seis meses. Artículo 4.Clasificación por tipología y categorías. 1.Las Viviendas de Turismo Rural se clasifican en función de su régimen de explotación en los siguientes tipos: A) Vivienda de Turismo Rural de
Alojamiento Compartido. Cuando el titular del
establecimiento comparte el uso de su propia vivienda con
una zona dedicada al hospedaje. 2.Las Viviendas de Turismo Rural en relación a sus instalaciones y servicios a prestar se dividirán en dos categorías: Básica y Superior. Artículo 5. Competencia. El Departamento de Economía,
Hacienda y Fomento, desempeñará respecto de las
Viviendas de Turismo Rural las competencias siguientes: Artículo 6. Periodo de apertura y funcionamiento. 1. El titular de la Vivienda de
Turismo Rural mantendrá abierto su establecimiento como
mínimo cuatro meses al año. CAPITULO II Artículo 7. Prescripciones técnicas comunes a todos los tipos de Vivienda de Turismo Rural Las Viviendas de Turismo Rural deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes prescripciones técnicas según categorías: 1.Categoría Básica. 1.2.Las habitaciones destinadas a
dormitorio de los huéspedes, que podrán ser
individuales o dobles, deberán cumplir los siguientes
requisitos: 2.Categoría Superior. Para acceder
a la Categoría Superior será necesario que la vivienda
además de cumplir con las prescripciones establecidas en
el apartado anterior reúna los siguientes requisitos: Artículo 8. Prescripciones técnicas específicas para las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento no Compartido. 1. Además de las prescripciones
contenidas en el artículo anterior, las Viviendas de
Turismo Rural de Alojamiento no Compartido deberán
contar, para uso exclusivo de los alojados, con una
cocina debidamente equipada, siendo indispensables los
siguientes elementos: cocina con combustible suficiente
para ser utilizada durante todo el tiempo que dure la
estancia del cliente, frigorífico, lavadora o servicio
de lavandería, vajilla y cubertería suficiente. Todo
ello deberá Artículo 9. Prescripciones Técnicas específicas para las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento Compartido. 1. Las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento Compartido deberán cumplir, además de las prescripciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto, las que a continuación se establecen: a) El cuarto o cuartos de baño
destinados a los usuarios deberán ser distintos de los
que tenga para su uso el titular del establecimiento. 2. El servicio de manutención
consistirá en: Estos servicios se encuentran exclusivamente dirigidos a los ocupantes del alojamiento, estando prohibida su prestación a personas ajenas al mismo como ejercicio irregular de la actividad de restauración. CAPITULO III Artículo 10. Régimen de precios y reservas. 1. Las Viviendas de Turismo Rural
deben cumplir lo dispuesto en el Decreto 193/1994, de 20
de septiembre sobre régimen de precios, reservas y
servicios complementarios en establecimientos de
alojamiento turístico. Artículo 11. Camas supletorias. Solo podrán instalarse camas supletorias cuando el espacio útil mínimo de las habitaciones, una vez instaladas las mismas, continúe siendo suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable, con un máximo de tres para el conjunto de la Vivienda de Turismo Rural. La instalación de una o mas camas supletorias, en su caso, solo podrá efectuarse a petición del cliente, lo cual se hará constar en la hoja de notificación de los precios a que se refiere el artículo seis del Decreto 193/1994 citado, sobre Régimen de Precios, Reservas y Servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico. Artículo 12. Servicios complementarios. Las Viviendas de Turismo rural podrán ofrecer a los usuarios cuantos servicios complementarios estimen oportuno, comunicándolo previamente al Servicio Provincial que corresponda y dando la debida publicidad a los servicios y a sus precios. CAPITULO IV Artículo 13. Documentación. Para obtener la autorización de
apertura de una Vivienda de Turismo Rural, el titular
deberá solicitarlo en modelo oficial a los Servicios
Provinciales correspondientes aportando la siguiente
documentación: 1.Que el solicitante es residente
de hecho y de derecho en el municipio con una antigüedad
mínima de seis meses. Artículo 14. Resolución. Recibida la documentación y previa inspección, el Jefe del Servicio Provincial correspondiente resolverá en el plazo de tres meses la solicitud de apertura, y en caso de autorizarse, dará lugar a su inscripción, en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas. Se entenderá estimada la solicitud de apertura cuando, transcurrido el plazo, no haya recaído resolución expresa. Artículo 15. Modificaciones. 1. Toda variación en las fechas de
apertura y cierre anual, el cierre definitivo y
cualesquiera otras incidencias, deberán ser comunicados
a los Servicios Provinciales correspondientes, con
anterioridad a su entrada en vigor. a) Memoria en la que se detallen
los cambios técnicos que se van a efectuar en las
habitaciones, elementos y espacios comunes, o los nuevos
servicios que se van a prestar. Artículo 16. Exhibición placa. Los establecimientos autorizados para el ejercicio de la actividad de Vivienda de Turismo Rural deberán exhibir junto a la entrada principal una placa identificatoria normalizada en la que figure el logotipo de Vivienda de Turismo Rural y su categoría según anexo 1. Artículo 17. Dispensa. El Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, cuando circunstancias objetivas así lo aconsejen podrá, excepcionalmente, dispensar del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en la presente normativa, mediante resolución motivada previo informe de los Servicios Provinciales y de la Dirección General de Turismo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Las
solicitudes en curso a la entrada en vigor del presente
Decreto se regirán por la normativa vigente en el
momento que fueron presentadas. DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 113/86 de 14 de noviembre, de la Diputación General de Aragón sobre Ordenación y Regulación de Alojamientos Turísticos denominados "Viviendas de Turismo Rural". DISPOSICION FINAL Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento para dictar las órdenes y tomar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Dado en Zaragoza, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete. El Presidente del Gobierno de
Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA DOCUMENTACION QUE SE ACOMPAÑA 1.Documento acreditativo de la
personalidad del solicitante, así como acreditación de
que tiene título suficiente para destinar el inmueble a
la actividad de alojamiento.2.Fotocopia del N.I.F |